ARTICULO 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida
silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna continental e insular que vive en
condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional y la flora que vive en
condiciones naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y
de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios
internacionales, en la presente Ley y en su Reglamento.
ARTICULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y vegetales acuáticos vivos.
Es un intento de proporcionar un ambiente adecuado, a un grupo determinado de
seres vivientes y, de manera secundaria, de mostrar dicha comunidad al
observador.
Areas de manejo de vida silvestre: Areas silvestres que proveen algún grado de manejo o
protección a la vida silvestre.
Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar animales silvestres, así
como la recolección de productos o subproductos derivados de estos.
Comercio: Actividad de comprar, vender o ejercer el trueque con fines lucrativos.
Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas silvestres, sus productos o
subproductos, en ambientes naturales o alterados.
Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora silvestre está constituida por el conjunto de
plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en
condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Se
exceptúa de ese conjunto, el término "árbol forestal", de acuerdo con la definición
dada por la Ley o la reglamentación que regula esta materia.
Fauna silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está constituida por los
animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven
en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren del
cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las
especies
se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO IV
De la protección de la Vida Silvestre
ARTICULO 14.- Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de fauna y flora
continentales o insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción
efectuada, "sosteniblemente", en criaderos o viveros que estén registrados en la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, previo el
estudio científico correspondiente.
Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los aprovechamientos
realizados de flora y los productos o los subproductos derivados de estos, no declarados en
peligro de extinción, en los bosques sometidos a planes de manejo forestal "sostenible", con el
fin de lograr el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos y subproductos del
bosque. Para efectuar la recolecta, el trasiego y la comercialización de las plantas, deberá
cumplirse con los requisitos establecidos por la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el que otorgará el permiso establecido en el
artículo 54.
ARTICULO 15.- Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad
honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente
identificados con un carné extendido por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena
conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el
Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los
demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden
ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
ARTICULO 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente
acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y
practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo que en las
instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las
actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el Reglamento. En el
caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial
competente o del propietario.
ARTICULO 17.- El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas queda facultado
para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica
legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo,
está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que
ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de
lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.
En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre,
participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y
asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las
asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que
esté localizado en la zona.
ARTICULO 18.- Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las
especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos y subproductos, con
excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas, con base en los estudios científicos previos, según se
contempla en el Reglamento de esta Ley.
En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie
de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 19.- Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, como una
dependencia de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas.
La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de los animales y
plantas silvestres que permanezcan en zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros,
zoocriaderos y los que estén en manos de los particulares, los cuales estarán obligados por ley a
reportarlos a dicho Registro.
La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos o subproductos, que se
encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 20.- Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción de especies
silvestres con fines comerciales, deberán estar inscritos ante Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas con los requisitos que estipula esta Ley y
su Reglamento. Estos establecimientos deberán ser regentados por un profesional competente en
el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará,cuantitativa y cualitativamente, la
recolección, reproducción y manejo de las especies animales o vegetales.
ARTICULO 21.- Los animales que se encuentren en los zoológicos y acuarios públicos o
comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas y cumplir con todos los requisitos, según el Reglamento de
la presente Ley. Estos establecimientos deberán estar regentados por un profesional competente
en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará,cuantitativamente y cualitativamente la
recolección, reproducción y mantenimiento de las especies.
ARTICULO 22.- Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o reubicarse de conformidad
con las disposiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, los animales dañinos para
la agricultura, la ganadería y la salud pública, los cuales se declararán como tales, previa
realización de los estudios técnico científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio
correspondientes, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas.
ARTICULO 23.- La tenencia de la fauna y flora silvestres en peligro de extinción, en
cautiverio o en viveros, inclusive los animales disecados, adquirida conforme a las regulaciones
de la presente Ley y de su Reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. El registro se efectuará de
cuerdo con lo fijado en el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 24.- Las instituciones científicas, así como los particulares y toda persona física
o jurídica que se dediquen a la taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de
sus productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los especímenes que procesen
o atiendan. Las instituciones científicas deberán estar registradas, debiéndose especificar
claramente a qué se dedican, a efecto de que la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas realice una inspección en cualquier momento.
ARTICULO 25.- Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de la fauna y de la
flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o
plantas sean declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en
los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la
supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales.
Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse científicamente,
cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la especie.
ARTICULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas para otorgar permisos de importación de especies de vida
silvestre.
Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa Dirección,
con una evaluación del impacto ambiental la que, para los efectos de esta Ley, se considerará
documento público y deberá incluir los siguientes requisitos:
1) Objetivos de la introducción.
2) Demanda real del recurso en el país de origen.
3) Estudio de factibilidad.
4) Condición de la especie en el nivel mundial.
5) Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.
6) Comportamiento.
7) Potencial reproductivo.
8) Patrones de movimiento y actividad.
9) Enfermedades, plagas y parásitos.
10) Potencial de la especie como depredador.
11) Potencial de la especie como plaga.
12) Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.
13) Potencial de hibridación con especies nativas.
14) Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.
15) Métodos de control de la población para la especie.
16) Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.
17) Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.
18) Sistema apropiado de transporte de los animales.
19) Experiencias de introducción de la especie en otros países.
La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar
y resolver la solicitud planteada.
El permisionario deberá cancelar las siguientes tasas, de acuerdo con los
animales y plantas autorizados antes de la salida de estos del puerto de embarque:
Un diez por ciento (10%) del valor "CIF" para animales.
Un cinco por ciento (5%) del valor "CIF" para plantas.
Un dos por ciento (2%) del valor "CIF" para plantas y animales de
laboratorio.
En el caso de especies ornamentales como se establece en el Reglamento
de esta Ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá prescindir del estudio de
impacto ambiental.
Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a terceras
personas, sin previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas.
ARTICULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas para otorgar permisos de exportación para especies
reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente Ley.
El permisionario deberá cancelar las tasas que, por decreto ejecutivo, se
fijen para los animales autorizados, antes de su salida del puerto de embarque, las que no podrán
ser inferiores a un dos por ciento (2%) ni mayores a un cinco por ciento (5%) del valor "CIF".
Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas,
sin la previa autorización de esa Dirección.
CAPITULO V
Del ejercicio de la caza
ARTICULO 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación o esparcimiento.
b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimentarias de
personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que
dicte el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 29.- Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar la caza los
costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la
licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento.
Los extranjeros no residentes, sólo podrán dedicarse a la caza de la paloma ala blanca (Zenaida
asiática) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura) en la Provincia de Guanacaste y,
únicamente durante los días sábados, domingos y feriados por ley, durante la época que indique
el cuadro de vedas correspondiente. Deberán ajustarse, en todo, a lo establecido en la presente
Ley y en su Reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará sujeta al comportamiento
poblacional de ambas especies en su región zoogeográfica.
ARTICULO 30.- Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, por medio de la dependencia
encargada de la vida silvestre en los lugares que esta establezca, previo pago del canon
correspondiente y del cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan por vía
reglamentaria.
ARTICULO 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán
validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el
Reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del
canon correspondiente.
Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá demostrar, ante la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el
conocimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como del cuadro de vedas vigente en
ese momento.
El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el territorio
nacional será de diez mil colones (¢10.000). Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean específicos y quecubran una única región de caza, serán de dos mil colones (¢2.000) y de mil colones (¢1.000),respectivamente.
La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo de
canon, previo estudio socio económico del interesado, que realizará la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
ARTICULO 32.- El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que así lo
faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada, que estuvieran debidamente cercadas o
amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este
derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento.
ARTICULO 33.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, podrá autorizar el establecimiento de fincas cinegéticas privadas y
reguladas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. El propietario de una finca cinegética
solicitará el permiso respectivo al Poder Ejecutivo, por medio de dicha Dirección, siempre y
cuando se trate de especies nativas. En estas áreas, el propietario o su representante deberá
permitir a los técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo cual deberá dotarlos de
lbergues seguros.
ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán
utilizar en la caza y pesca que por esta Ley se regulan.
ARTICULO 35.- Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante métodos no aprobados
por la presente Ley y su Reglamento. Se permitirá la caza de ellos cuando se tienda a estabilizar
superpoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones
científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados
por los organismos que señala esta Ley.
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