Salvando los recursos naturales para la vida

Salvando los recursos naturales para la vida
Parque Nacional Braulio Carrillo

Sanciones Para Quienes Incumplan La Ley De Conservación


La Flora





ARTICULO 88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo constituyen delito.

ARTICULO 89.- Se establece la imposición de multas, dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados en este capítulo. Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.
Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de conformidad con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito. La prisión deberá cesar inmediatamente después de que la multa sea cancelada y de ella se descontará lo que corresponda por los días de prisión sufridos.
Para todos los casos contemplados en este capítulo cuando corresponda, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas queda facultada para cancelar o rechazar la renovación de la licencia al infractor, ya se trate de personas físicas o de personas jurídicas.

ARTICULO 90.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a ocho meses y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en las áreas privadas debidamente autorizadas.

ARTICULO 91.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien importe o exporte, sin autorización, la flora silvestre, declarada en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o incluida en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, sus productos o subproductos. Si se tratare de la exportación de productos o subproductos de árboles maderables en peligro de extinción e incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la multa será de treinta (¢30.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de tres a seis meses.

ARTICULO 92.- Será sancionado con multa de treinta mil colones (¢30.000) a sesenta mil colones (¢60.000) convertible en pena de prisión de tres a seis meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con la flora silvestre, con sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.

ARTICULO 93.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a treinta mil colones (¢30.000), convertible en pena de prisión de uno a tres meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien exporte flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.

                                                                   La Fauna



ARTICULO 94.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso del equipo utilizado y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin autorización, en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres o en las áreas privadas, debidamente autorizadas.

Las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para ser usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y demás utensilios de caza, al igual que los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 95.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien, sin autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, emplee venenos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga en peligro la subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.

ARTICULO 96.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los animales o productos causa de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.

Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el delito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.

ARTICULO 97.- Serán sancionados con multa de diez mil colones (¢10.000) a veinte mil colones (¢20.000), convertible en prisión de uno a cuatro meses y con el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, quienes comercien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción.

ARTICULO 98.- Será sancionado con una multa de cincuenta mil

colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a

dos años y con el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyan el producto de la infracción, quien cace animales silvestres en peligro de extinción, sin el permiso correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.

La pena será de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones

(¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso del equipo utilizado y de los animales respectivos, cuando se trate de animales declarados con poblaciones reducidas.

ARTICULO 99.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso de las piezas objeto del delito, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de especies, cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Convención de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

ARTICULO 100.- Será sancionado con multa de veinticuatro mil colones (¢24.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de seis meses a un año y con el comiso de las piezas, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de animales que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.

ARTICULO 101.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a veinte mil

colones (¢20.000), convertible en pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas producto de la infracción, quien importe animales silvestres, sus productos o despojos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.

ARTICULO 102.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a ocho meses y con el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con una multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo y material correspondientes.

ARTICULO 103.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años, quien drene lagos, lagunas no artificiales y demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se faculta a la Dirección precitada, a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.

ARTICULO 104.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de treinta a cuarenta y cinco días y con el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies definidas de caza mayor o menor en tiempo de veda.

Las multas fijas a las se refieren los artículos anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento.

ARTICULO 111.- Será sancionado con multa de quince mil colones (¢15.000), convertible en pena de prisión de veinte a treinta días, con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.

ARTICULO 112.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000), convertible en pena de prisión de quince a treinta días, con el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas; pero con armas o proyectiles inadecuados.

ARTICULO 114.- Será sancionado con multa de ocho mil colones (¢8.000) convertible en pena de prisión de diez a quince días, quien tenga en cautiverio, sin autorización, animales silvestres que se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con multa de cinco mil colones (¢5.000); convertible en pena de prisión de cinco a diez días, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.